INCAPACITACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA DE CARGO
El acoso organizado pretende destruir toda credibilidad de la víctima con el claro fin de que su testimonio no reúna los requisitos que lo hagan válido como prueba de cargo ante un juzgado (que su testimonio constituyese prueba de cargo podría ser suficiente para condenar a sus acosadores sin la necesidad de ninguna otra prueba).
Susana Gisbert, fiscal en la Audiencia Provincial de Valencia, escribía el 10/12/2018 en un artículo publicado en confilegal.com sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
Sobre estas premisas, el Tribunal Supremo ha tenido en multitud de ocasiones la oportunidad de pronunciarse acerca de la validez del testimonio de la víctima como base para fundamentar una condena.
Y lo ha hecho, desde mucho antes de la entrada en vigor de la ley integral, en el sentido de entender que es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos, bien conocidos: verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios como resentimiento o venganza.
En un hilo del juez tuitero JudgeTheZipper del 22/12/2018 podía leerse lo siguiente sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS n.º 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, n.º 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la vícitma y del inculpado. Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, n.º 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003,; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b)Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c)Persistencia y firmeza del testimonio.
Y, como recuerda la STS n.º 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificacioón objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
También la juez tuitera LadyCrocs escribía el 27/12/2018 en un artículo publicado en confilegal.com lo siguiente sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
La jurisprudencia consagrada por el Tribunal Supremo requiere, para desvirtuar la presunción de inocencia, que esta declaración sea verosímil y detallada; que resulte coherente y congruente, sin incurrir en contradicciones con sus propias declaraciones o con el resto de circunstancias concurrentes y, finalmente, que no existan fines abyectos en ella, como por ejemplo un ánimo de venganza, represalia o deseo de castigo por alguna disputa anterior y no relacionada.
Dados los elementos y medios totalmente desmesurados y el retorcimiento hasta el absurdo del acoso organizado en el que se trata de engañar continuamente a la víctima sobre el porqué, el quién, el qué y el cómo parece claro que el acoso organizado es la herramienta ideal para invalidar del testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues su testimonio difícilmente resultará verosímil, coherente, congruente y aparente ausencia de fines abyectos al involucrar en el acoso a personas con las que la víctima haya tenido cualquier clase de disputa o rencilla en el pasado.
El acoso organizado deja, por lo tanto, totalmente desamparada de cualquier tipo de defensa legal y legítima a la víctima sin siquiera haber sido acusada formalmente de ningún delito, desposeyéndola así de sus derechos como ciudadano y ser humano, lo que supone una flagrante violación de la legalidad nacional e internacional que reconoce su presunción de inocencia y su derecho a la defensa, lo que debería hacer sospechar a muchos de los participantes en su acoso que los motivos por los que se pretende justificar dicho acoso son totalmente ficticios o no suponen ningún delito, muy al contrario de la campaña de odio, acoso organizado, tortura y asesinato de allegados de la víctima objetivo e incluso de la misma.
Susana Gisbert, fiscal en la Audiencia Provincial de Valencia, escribía el 10/12/2018 en un artículo publicado en confilegal.com sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
Sobre estas premisas, el Tribunal Supremo ha tenido en multitud de ocasiones la oportunidad de pronunciarse acerca de la validez del testimonio de la víctima como base para fundamentar una condena.
Y lo ha hecho, desde mucho antes de la entrada en vigor de la ley integral, en el sentido de entender que es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos, bien conocidos: verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios como resentimiento o venganza.
En un hilo del juez tuitero JudgeTheZipper del 22/12/2018 podía leerse lo siguiente sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS n.º 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, n.º 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la vícitma y del inculpado. Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, n.º 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003,; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b)Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c)Persistencia y firmeza del testimonio.
Y, como recuerda la STS n.º 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificacioón objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
También la juez tuitera LadyCrocs escribía el 27/12/2018 en un artículo publicado en confilegal.com lo siguiente sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo:
La jurisprudencia consagrada por el Tribunal Supremo requiere, para desvirtuar la presunción de inocencia, que esta declaración sea verosímil y detallada; que resulte coherente y congruente, sin incurrir en contradicciones con sus propias declaraciones o con el resto de circunstancias concurrentes y, finalmente, que no existan fines abyectos en ella, como por ejemplo un ánimo de venganza, represalia o deseo de castigo por alguna disputa anterior y no relacionada.
Dados los elementos y medios totalmente desmesurados y el retorcimiento hasta el absurdo del acoso organizado en el que se trata de engañar continuamente a la víctima sobre el porqué, el quién, el qué y el cómo parece claro que el acoso organizado es la herramienta ideal para invalidar del testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues su testimonio difícilmente resultará verosímil, coherente, congruente y aparente ausencia de fines abyectos al involucrar en el acoso a personas con las que la víctima haya tenido cualquier clase de disputa o rencilla en el pasado.
El acoso organizado deja, por lo tanto, totalmente desamparada de cualquier tipo de defensa legal y legítima a la víctima sin siquiera haber sido acusada formalmente de ningún delito, desposeyéndola así de sus derechos como ciudadano y ser humano, lo que supone una flagrante violación de la legalidad nacional e internacional que reconoce su presunción de inocencia y su derecho a la defensa, lo que debería hacer sospechar a muchos de los participantes en su acoso que los motivos por los que se pretende justificar dicho acoso son totalmente ficticios o no suponen ningún delito, muy al contrario de la campaña de odio, acoso organizado, tortura y asesinato de allegados de la víctima objetivo e incluso de la misma.